domingo, 1 de abril de 2012

LA PRISION PROVISIONAL NUNCA PUEDE SER UN OBJETIVO

No gano para sustos. En esta ocasión el ministro del interior avanza un endurecimiento penal de determinados delitos para que los actos vandálicos de lo que llaman "guerrila urbana" puedan ser objeto de prision provisional. Así. Lo dicho. Y lo peor de todo es que nadie se escandaliza de que algo así sea dicho por un ministro.


En primer lugar, porque ya estamos con lo habitual. A los escasos 100 días de gobierno ya se plantea una reforma del Código Penal. Tal celeridad probablemente sea un record. Se persiste en los recurrentes errores de entender que las cosas se solucionan con el Código Penal. No me cansaré de explicar que el Código Penal, y el sistema penal, no resuelve conflictos, sino que sanciona conductas. De ahí que el mismo haya de ser entendido, como una ultima ratio. Es decir, como algo aplicable solo cuando las demás posibilidades que nos da el Derecho no funcionan. 


Lo peor, que en este caso el objetivo de la reforma penal no es atender a la prevención general o especial per se, sino que se trata de poder habilitar el uso, indebido como luego explicaré, de la prisión provisional, dado que la misma, mantiene como requisito en su articulo 503 que para aplicarse estemos ante un delito sancionado con un mínimo de dos años de prisión. Así que la deplorable "solución" ministerial sea la de subir la pena mínima, a dos años.


¿Donde radica la gravedad de este planteamiento? Pues en que va contra la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación a la prisión provisional. Es decir, que podemos decir abiertamente que la pretensión del ministro es inconstitucional.


La prisión provisional se configura (sentencia 128/1995 del Tribunal Constitucional) como una medida de aplicación excepcional. De este modo, forzar con un cambio legislativo la oportunidad de su aplicación, va contra dicha jurisprudencia. Así, la presunción de inocencia implica que la prisión provisional no puede ser utilizada como un castigo y no puede ir más allá de su finalidad de aseguramiento del juicio. Por tanto, como señalan Cobo del Rosal y Vives Anton si a pesar de cumplirse los requisitos establecidos  por la ley  para poder  adoptar la prisión provisional el objeto de la misma no tiene su origen en el aseguramiento del juicio dicha prisión se  reputará  improcedente y no habrá lugar a ella ya que en este caso se trataría de un castigo arbitrario por parte del juez.




Cierto es que el artículo 503 establece una posibilidad en relación a conductas de reiteración delictiva, pero con unos requisitos muy concretos, que dificilmente podrán darse en los casos que pretende perseguir el gobierno. De ahí, la opcion fraudulenta señalada de endurecer determinados tipos delictivos. Un comportamiento fraudulento que además no es necesario, dado que por ejemplo, el legislador, ya evitó facilitó el que se pudiera acordar la prisión provisional como supuesto concreto sin cumplir los requisitos generales, para presuntos autores de delitos de violencia de género. Es decir, que un legislador hábil no precisa endurecer penalmente un concreto tipo delictivo.


Podremos discutir la pena a aplicar a determinados delitos, como los daños con incendios o poniendo en grave peligro a las personas, artículo 266 del Código Penal, pero lo que no me resulta aceptable, es que la motivación de un endurecimiento penal, sea la aplicación de la prisión provisional, por ir contra la propia esencia de la misma y de la jurisprudencia constitucional. Y lo peor de todo, que alarmarse ante este tipo de manifestaciones políticas, sea excepcional.


Nota.- Para quien quiera profundizar un articulo de Maria Victoria Ull Salcedo sobre la jurisprudencia constitucional en relación a la prisión provisional

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