viernes, 28 de octubre de 2011

ALEJANDRO SANZ Y LA PRESUNCION DE INOCENCIA

Twitter, una red social por la que tengo autentica fascinación, se ha visto sacudida esta semana, por una metedura de pata de @alejandrosanz y que podemos ver por ejemplo aqui y en esta noticia. Ello dio a una nueva versión de lo que en Twitter se conoce como #alejandrosanzfacts haciendo chanza e ironia sobre la confusión entre la fallecida Marta del Castillo, cuyo juicio en relacion a las circunstancias de su desaparicion o muerte se celebra ahora y la atleta Marta Dominguez que estuvo incursa en proceso penal sobreseido contra ella.


El comentario del cantante que contenía el error, hacía referencia a la presunción de inocencia, al manifestar acertadamente la conveniencia de no dar por culpable a quien todavía no ha sido considerado como tal por un juez. Ello lo hizo en relación al caso de Marta Dominguez, pero advertido de que lo que se estaba hablando era del otro caso, el juicio que se está celebrando actualmente contra los acusados por la muerte de Marta del Castillo rectificó y señaló en otro tweet que:


"Perdon, antes me equivoque de Marta. Creia que hablaban de la atleta.. Desde luego que un crimen como el de Marta quede sin castigo es algo que deberia avergonzar a toda la sociedad EspaÑola y hacernos reflexionar.. Un abrazo a la familia y a l@s amig@s".


Me sorprendió desagradablemente que nadie haya caído en la enorme incoherencia que contienen ambos tweets, pues en el primero, al pensar que hablaba de la atleta, el cantante se muestra fervoroso partidario de la presunción de inocencia; pero en el segundo, precisamente transmite la idea contraria, que sin condena no hay justicia, dando ya por culpables a los acusados, o al menos a alguno de ellos.


Una de las claves fundamentales que rigen el actuar de un sistema penal democrático, es que el mismo, conste verdaderamente inspirado, fundamentalmente en su aplicación practica, por el principio de presuncion de inocencia, conforme al cual, es preciso que solo pueda ser considerado como culpable, aquella persona sometida a un proceso con las garantias constitucionalmente establecidas y que en el mismo es considerada culpable, lo que supone que mientras no ocurra eso, debe ser entendido como inocente, a todos los efectos.


El Tribunal Supremo señala en relación a la presunción de inocencia que "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE  implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos  ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad".


Dificilmente podemos pelear día a día en los juzgados porque no se vulneren los derechos constitucionales y en particular la presunción de inocencia y difcilmente los jueces y tribunales pueden hacer un trabajo de construccion de garantias en este sentido, cuando la sociedad camina por un sentido contrario.


Y que mejor ejemplo, que la gran salvajada contenida en esos tweets. No la confusión entre "martas". Sino defender la presunción de inocencia para unos, pero no para otros.

lunes, 24 de octubre de 2011

LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EL ARRENDATARIO ANTES DE LOS CINCO AÑOS

La facultad del arrendatario de resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento de vivienda de duración igual o inferior a cinco años sin que este haya llegado a término y sin que el arrendador haya incumplido sus obligaciones, no aparece recogida en la vigente ley de arrendamientos urbanos de 1994 ni en ninguna otra norma, por lo que tal posibilidad solo cabe introducirla por vía de pacto, pues lo contrario supondría dejar el cumplimiento del contrato a la sola voluntad de una de las partes, lo que está vedado por el art. 1256 del CC . Por tanto, en este tipo de contratos no cabe el desistimiento voluntario del arrendatario que, necesariamente, habrá de estar a lo en su día pactado o, en su caso, a las consecuencias jurídicas que se derivan de su incumplimiento unilateral, voluntario e injustificado. Ello a diferencia de lo que ocurre en los contratos de duración pactada superior a cinco años, en los que expresamente el art. 11 de la LAU  prevé dicho desistimiento con las consecuencias jurídicas que asimismo se contemplan.

Es decir, que en los contratos de duracion inferior a cinco años, el arrendatario deberá cumplir con el plazo pactado y en todo caso acogerse a la posibilidad de no prorrogar el mismo y si quiere resolver el contrato, no podrá, salvo acuerdo o pacto con el arrendador. Como se expondrá más adelante, será conveniente que dicho pacto, sea recogido por escrito, para garantia de ambas partes y convirtiendose en prueba fidedigna del mutuo acuerdo de resolución.

Suele darse el caso de que en el contrato de arrendamiento se recojan clausulas que regulen este supuesto; pero de no ser así, el incumplimiento de sus obligaciones por parte del arrendatario, faculta a la arrendadora que ha cumplido las suyas, a exigir el cumplimiento o a promover la resolución del contrato, y ello con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos  (arts. 27-1 de la LAU de 1994 y 1124 del CC). En estos casos de reclamación de daños y perjuicios, cabe que el arrendatario discuta la cuantía de los perjuicios causados y/o que el juzgado haga uso de la facultad moderadora que establece el art. 1103 del CC a la hora de fijar la cuantificación de dichos perjuicios.

Podemos citar entre otras la Sentencia de la audiencia provincial de Madrid de 25 de octubre de 2006 que nos dice que 

"A propósito de si el arrendatario puede o no desistir de modo unilateral del contrato suscrito es constante la jurisprudencia menor --SSAP de Barcelona, Secc. 13.ª, de 21 de diciembre de 2004 (JURCentro de Documentación Judicial 2005\56346); de Madrid, Secc. 12.ª, de 25 de noviembre de 2004 (JUR 2005\35733) o de Murcia, Secc. 3.ª, de 8 de octubre de 2003, entre otras-- al señalar que el arrendatario carece de la facultad de desistir por su propia voluntad antes del vencimiento pactado. Ni de la Ley de Arrendamientos Urbanos (RCL 1994\3272 y RCL 1995, 1141  ), ni del Código Civil (LEG 1889\27  ) se puede obtener una conclusión distinta. En relación a la norma especial, el desistimiento por parte del arrendatario solo se encuentra previsto en el artículo 11 en relación con los contratos de duración superior a cinco años, y ejercitable una vez transcurridos los cinco primeros años del contrato. El plazo de duración será pactado libremente por las partes, de acuerdo con el artículo 9 LAU, presumiéndose celebrados por un año aquéllos que no se hubiese determinado duración alguna. La duración del contrato se configura como un elemento esencial del contrato de arrendamiento, tal como lo define el artículo 1543 del Código Civil, y por tanto la terminación adelantada del mismo supone un incumplimiento de la obligación del arrendatario, que permite al arrendador, al amparo del artículo 27.1 LAU, exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato. Las obligaciones derivadas de ese contrato para el arrendatario son, de conformidad con el artículo 1555 del Código Civil, el pago del arrendamiento y el uso de la cosa arrendada destinándola al uso pactado. Obviamente si el arrendatario renuncia al uso de la cosa al abandonar la vivienda, ello no implica que cese su obligación de pago de la renta pactada. Desde el punto de vista de la teoría general de los contratos, resulta evidente que al amparo de los artículos 1091, 1254, 1255 y 1258 del Código Civil  , los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan a su cumplimiento a ambas partes en los términos pactados, señalando además el artículo 1256 del Código Civil  que el cumplimiento de un contrato no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes. De toda esta normativa se desprende sin género de duda que el arrendatario no puede desistir del contrato de arrendamiento por su propia voluntad y menos en el caso en el que no consta incumplimiento por parte del arrendador de sus obligaciones que permitiría amparar la resolución en el  artículo 1124 del Código Civil. Tal  incumplimiento, si es unilateral, genera derecho a la indemnización de daños y perjuicios con apoyo en los artículos 1101 del Código Civil y 27.1  LAU. La jurisprudencia menor ha venido interpretando como daños causados por tal incumplimiento las rentas dejadas de devengar durante el período que restaba de cumplimiento del contrato o hasta el momento en el que el inmueble hubiese sido arrendado de nuevo por el arrendador."

La manera de cálculo de la indemnización por daños y perjuicios, viene a ser por tanto el lucro que el arrendador dejó de percibir, las rentas correspondientes a los meses (o años) que quedaban de vigencia del contrato, eso sí, no cabe enriquecimiento injusto ni abuso de derecho, por lo que no se le concederá esta indemnización por el tiempo que la vivienda fue nuevamente alquilada o usada por el arrendador o un tercero con su consentimiento. 

EFECTUAR MANIOBRAS DE APARCAMIENTO: CONDUCCION A EFECTOS DEL CODIGO PENAL

Todos podemos tener claro a efectos de las conductas sancionadas por el Código Penal dentro de los delitos contra la seguridad vial, y en particular de los conocidos como delitos de alcoholemia o de conducción bajo influencia del alcohol o de otras sustancias, que el hecho de la circulación de un vehículo, por vías urbanas o interurbanas, entra de pleno dentro de la conducta mencionada, por identificarlo plenamente como conducción. Sin embargo, nos pueden entrar dudas con otras conductas, como el aparcamiento del vehículo.

Habitualmente la maniobra de aparcamiento podrá ir asociada a una previa conducción del vehículo con la expresada influencia, y de este modo, si alguien bajo influencia del alcohol se encuentra aparcando el vehículo es que muy probablemente lo habrá conducido hasta allí, por lo que pocas dudas nos quedarán sobre la comisión del tipo. Los agentes actuantes y que elaboran el atestado podrán no haberlo visto conducir hasta allí, y meramente, como sucede en ocasiones, ver una inhabitual torpeza en las maniobras de aparcamiento, motivar esto su intervención y acreditar con las pruebas la ingesta de alcohol. Podríamos pensar en el principio de in dubio pro reo, dado que los agentes no lo habrán visto conducir hasta allí, pero no debemos ser excesivamente optimistas al respecto. Con toda probabilidad nos encontramos ante un caso de aplicación de la denominada prueba indiciaria.

Sin embargo, puede ocurrir que los agentes, no observen un aparcamiento sino un desaparcamiento. Sujeto que tras ingerir bebidas alcoholicas hasta afectar su conducción, subjetiva u objetivamente por superar los límites establecidos en el artículo 379 del Código Penal, y que procede a montar en el coche, ponerlo en marcha, intentar desaparcar y ya nada más, pues es interceptado por los agentes. ¿Nos encontramos en este caso ante una comisión del delito? ¿Podemos hablar de efectiva conducción? Al fin y al cabo nos hallamos ante un delito de riesgo, el bien jurídico protegido, entre otros, es la seguridad del tráfico, y ni se ha llegado a generar un riesgo como tal ni se ha afectado a la seguridad del tráfico.

Así por ejemplo, la Audiencia Provincial de Bizkaia, en sentencia de 23 de junio de 2011 “El tipo previsto en el art. 379 del C. Penal  , describe un delito de peligro abstracto, en la medida que la realización típica no depende de la verificación de un resultado de peligro concreto para la vida o integridad de las personas, y este adelantamiento de la barrera de la intervención penal incluso a momentos anteriores a la puesta en peligro, obedece a una regla de la experiencia, empíricamente contrastada, que permite afirmar la peligrosidad inherente a determinados comportamientos. Ahora bien, aún tratándose de un delito de peligro abstracto, ha de tenerse en cuenta que, tanto la doctrina como la jurisprudencia no consideran que haya de aplicarse con un automatismo, de forma que se estimen relevantes supuestos desprovistos de la mínima peligrosidad pontencial. Por ello, y además del elemento preciso de la conducción de un vehículo a motor por una zona o lugar que determine ese peligro potencial (no una simple maniobra de aparcamiento, por una zona en la que no se circula ni hay persona alguna....), ha de constatarse que la persona se encuentra bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, substancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

Sin embargo, hay discrepancias, así por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 22 de julio de 2011 que expresa “El concepto jurídico de conducción se define por la doctrina como la acción que consiste en manejar los mecanismos de la dirección de un vehículo desplazándolo en el espacio. Se exige, por tanto, la puesta en marcha del motor y un desplazamiento gracias al impulso del mismo.”, claro que en este caso, la “perrería” de los agentes actuantes ayudó, al, según el atestado, esperar estos agentes a que el conductor finalizara las maniobras de desaparcamiento y accediera a circular, mínimamente, por la vía.


Incluso con menos, se ha llegado a condenar, señalando la Audiencia Provincial de Zaragoza que cabe la condena en desaparcamiento, señalando la sentencia de 27 de enero de 2010 que supone conducción pues en este caso, si bien no parece considerarlo como requisito sino que lo menciona como refuerzo del argumento, llegó a sacar el morro ", la cual dijo en el acto del juicio oral que el vehículo hacía
maniobras raras llegando a sacar el morro de su aparcamiento, no podemos llegar a otra conclusión que la
de que el acusado condujo el vehículo, pues no de otra forma se pueden calificar esas numerosas maniobras,
sacando incluso el morro del vehículo del lugar de estacionamiento." De lo que parece deducirse que también hubiera sido condenado, aun sin sacar el morro, pues en el fundamento de derecho segundo habla de que es un delito de riesgo en abstracto y no en concreto "SEGUNDO.- En cuanto a la creación de peligro, ya hemos adelantado que no es necesaria la creación de una situación de riesgo, pues el delito contra la seguridad del tráfico no precisa para su existencia de un resultado dañoso o lesivo porque es un delito de riesgo; ni siquiera precisa de una determinada puesta en peligro de los bienes jurídicos de otro sujeto determinado porque es un delito de riesgo abstracto y no de riesgo concreto. Lo único que exige es la influencia negativa del alcohol ingerido por el conductor en el sentido de verse mermadas sus facultades psicofísicas con el detrimento consiguiente de la seguridad vial que supone aumentar el riesgo objetivo para los restantes sujetos intervinientes en la circulación a consecuencia de la disminución de la capacidad del conductor negativamente influido por el alcohol. Por ello el riesgo en este caso lo constituye la sola circulación del acusado a los mandos de un vehículo a motor pese a su afectación por la ingesta previa de bebidas alcohólicas"

Existiendo desplazamiento, aunque sea mínimo se produce comisión del tipo delictivo, y por lo tanto, se condena, aunque siempre puede valorarse el caso concreto, para poder alegar en un juicio oral la inexistencia de riesgo. Como en tantas ocasiones en que nos encontramos los abogados, dificil de aconsejar al cliente, de que este entienda que es una decisión suya y normal que se genere desconcierto entre el ciudadano ante la posibilidad de sentencias aparentemente contradictorias.

lunes, 10 de octubre de 2011

EL SALARIO Y SU RECLAMACION

Escribo la siguiente entrada a petición, con el objeto de poder aclarar y simplificar algunas cuestiones relativas a la más importante preocupación de todo trabajador, cual es la de cobrar su salario y la de como actuar en situaciones de impago.

Creo conveniente en estos momentos, hacer un breve apunte sobre el sentido de la existencia del derecho laboral por el furibundo ataque que al mismo se hace de un tiempo a esta parte derivado de la situación económica. De este modo, algunos puntales básicos de una teoría clásica del mismo se ven atacados, como la propia eficacia de los convenios colectivos, por no hablar de las importantes modificaciones introducidas por las denominadas reformas laborales en aras del sacrosanto principio de mayor flexibilidad laboral.

Cada uno de los grandes campos del derecho tiene una razón de su existencia. El derecho administrativo regula las relaciones entre administración y ciudadano. El penal trata de poner limites al máximo poder del estado, el coercitivo y punitivo, y el derecho civil siempre ha tratado de regular las relaciones entre particulares. ¿Por qué la relación laboral se desgaja del campo del derecho civil y tiene un campo propio? Pues porque así como clásicamente (la practica nos dice que no es asi) el derecho civil se define como la relación entre partes en relación de igualdad, en el campo laboral, por sí, no hay tal relación de igualdad entre empresa y trabajador.

Esta idea, clave en la génesis, formación y desarrollo del derecho laboral, en mi opinión aparece actualmente gravemente diluida y el reflejo de lo mismo lo podemos ver en las utlimas reformas laborales. Si hasta hace unos años siempre teníamos claro el factor protector del trabajador en la jurisdicción social, las expresadas reformas nos hacen ver peligrar el mismo.

En relación al salario y a la reclamación del mismo, debemos en este acto dar algunas pinceladas, sin una mayor pretensión de precisión en este texto. El pago del salario es una de las fundamentales, sino la más importante, obligación o deber del empresario. Es la propia esencia de la relación laboral. Así como el trabajador se compromete a prestar un servicio productivo a la empresa, la empresa ha de remunerarlo. Con el añadido de la trascendencia de ese ingreso para la economía de la familia del trabajador.

De ahí que la legislación laboral introduzca elementos de protección para esta obligación o la propia existencia de sistemas de garantía como el FOGASA.

¿Cómo actuar el trabajador ante un caso de incumplimiento de la retribución? Lo primero que debe conocer un trabajador es el plazo máximo en que puede reclamar el salario. El plazo es de un año desde que el mismo se devengue. Transcurrido dicho plazo, el trabajador perderá el derecho a su reclamación.

¿Cómo reclamarlo? La ley de procedimiento laboral obliga a que previamente a interponer demanda laboral, el trabajador plantee una demanda de conciliación. Es un trámite preceptivo previo y que interrumpirá la prescripción señalada de un año. En Aragon, se realiza ante un órgano administrativo dependiente de la DGA, y en la practica es un mero tramite donde tenemos la posibilidad de formalizar documentalmente un acuerdo al que hayamos llegado con la empresa. Si no se llega a acuerdo, queda libre la via judicial debiendo interponer demanda ante los juzgados de lo social.

La demanda laboral iniciará el proceso laboral, en el cual, previa e inmediatamente al acto del juicio también tendremos un acto de conciliación ante el juez. De no llegarse a acuerdo, se celebrará una vista, donde como en todos los juicios, la clave es la prueba. La empresa deberá probar el pago del salario reclamado o alguna otra causa para no hacerlo, como la compensación, y colateralmente pueden caber otras discusiones, como el salario en sí, discutible si por ejemplo se han realizado tareas de superior categoría.

El acuerdo en cualquier fase, conciliación previa, o judicial, es ejecutable en caso de incumplimiento por las partes, en este caso el empresario.  Del mismo modo que cabrá la ejecución de la sentencia, también en caso de incumplimiento de la misma. En una nueva fase procesal, la de ejecución. En caso de no ver satisfechos sus derechos, y decretándose lo que se conoce como insolvencia de la empresa, el trabajador podrá acudir al FOGASA. Cabe como medidas preventivas durante el proceso, la de solicitar embargos preventivos.

Tanto para el acto de conciliación previo como para el propio proceso judicial no es obligatorio que el trabajador se valga o se sirva de profesionales, como un abogado o un trabajador social. Sin embargo, resulta conveniente la intervención de los mismos. Son numerosas las reclamaciones en conciliación mal planteadas, con cálculos equivocados. Y que decir de la propia intervención en un proceso judicial, complejo de por sí, por muy simplificado que lo sea en comparacion con otros. Cabe la solicitud del reconocimiento de justicia gratuita y la asignación de un abogado del turno gratuito, pero para ello no se deben superar por la unidad familiar unos ingresos de 1065,02 euros brutos mensuales y dicha asignación será para el proceso judicial y no para el previo de conciliación. Calcular una reclamación correctamente no es tarea sencilla y aunque pensemos que meramente podemos "copiar la nomina", la misma puede ser incorrecta, lo que muchas veces ocurre.

Una de las características fundamentales del procedimiento laboral, es que los profesionales intervinientes son muy dados a los pactos, lo cual casi siempre redunda inicialmente en perjuicio del trabajador. Voy a intentar explicarlo. La reclamación del trabajador es a máximos, es decir, reclamará lo que conforme a tablas salariales se le adeude. Nunca va a poder conseguir una cantidad superior. La empresa difícilmente va a llegar a un acuerdo en el cual quiera pagar el 100% de lo reclamado, pues para que se de eso, quedará sentada a la espera de una sentencia que la condene a dicho 100%. De este modo, los acuerdos siempre suponen una merma en las cantidades efectivamente adeudadas al trabajador, en los que prima en muchas ocasiones la garantía efectiva del cobro, es decir, el pago en metalico o como se acuerde, y lo más importante el cobro en el momento del acuerdo (o en los plazos fijados) frente a la espera hasta que haya una sentencia y la misma se cumpla o se ejecute. Actualmente desde que se interpone una demanda de conciliación pueden pasar dos o tres semanas hasta el acto y una vez este, desde que se pone la demanda judicial, pueden pasar muchos meses hasta el juicio. Luego sumemos el ejecutar la sentencia y si hay insolvencia el acudir al FOGASA. lamentablemente, este largo paso del tiempo, es una baza con la que juega el lado de la empresa.

Respecto a cuando reclamar, es decir, si es conveniente esperar un tiempo o no, lo adecuado es hacerlo cuando sumemos varios meses. Por un lado, nada impide el reclamar el primer mes impagado, pero hemos de tener en cuenta que si reclamamos un solo salario a poco que nos cobre un profesional, puede llevarse una parte importante de la reclamación, mientras que dicho efecto queda minorado si la cantidad reclamada es superior. En todo caso  es algo a decidir por el trabajador. Respecto a la cuestión de los honorarios, como en cualquie otro sector, lo más conveniente es pedir presupuesto e incluso fijar los mismos por escrito en un contrato.

Por último señalar, la posibilidad que tiene el trabajador via articulo 50 del Estatuto de los Trabajadores de extinguir el contrato de trabajo por grave incumplimiento de la empresa, conforme a su apartado b) por falta en el pago o retrasos en el pago del salario. En este caso se puede plantear la extinción del contrato con la indemnización por despido improcedente, y evidentemente, con el pago de los salarios adeudados. La jurisprudencia ha determinado que para ejercitar esta opción debemos estar ante el impago de cuatro salarios.